La entrada en vigor en diciembre de 2010 de la LO 5/2010 de Reforma del Código Penal introdujo en el Ordenamiento Jurídico español el concepto de responsabilidad penal de las personas jurídicas, así como un sistema de “prevención de delitos” que las personas jurídicas deben de implantar para modular dicha responsabilidad. La mencionada Ley Orgánica ha sido corregida y ampliada por LO 1/2015 de Reforma del Código Penal en la que se introduce la posibilidad de exención de la responsabilidad penal.
El que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre.
Son responsables todas las personas jurídicas, sea cual fuere su forma, siempre que tengan plena personalidad jurídica, personalidad que es adquirida mediante la inscripción de la misma en el Registro Mercantil correspondiente. La responsabilidad penal de entidades sin personalidad jurídica (Art. 129 CP), contiene su propia regulación, que veremos en el punto 4. No serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas. En el caso de las Sociedades mercantiles públicas que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general, solamente les podrán ser impuestas las penas previstas en las letras a) y g) del apartado 7 del artículo 33. Esta limitación no será aplicable cuando el juez o tribunal aprecie que se trata de una forma jurídica creada por sus promotores, fundadores, administradores o representantes con el propósito de eludir una eventual responsabilidad penal
Como ya hemos mencionado, la responsabilidad penal de entidades sin personalidad jurídica, (UTE, Comunidades de Bienes, Sociedades irregulares y/o no inscritas en el Registro Mercantil, etc.), está regulada de la siguiente manera:
“Artículo 129.
La regulación de este artículo, según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado se aplica a los delitos previstos para las personas jurídicas cuando se hayan cometido en el seno, con la colaboración, a través o por medio de entes carentes de personalidad jurídica, y se contempla también para los siguientes delitos:
Todos los delitos relativos al Art. 31 CP.
Relativos a la manipulación genética (arts. 159 a 162 CP)
Alteración de precios en concursos y subastas públicas (Art. 262 CP)
Negativa a actuaciones inspectoras (Art. 294 CP) (Delitos societarios arts. 290 a 297 CP)
Delitos contra los derechos de los trabajadores (Arts. 311 a 318 CP)
Falsificación de moneda y efectos timbrados (Arts. 386 a 389 CP)
Asociación ilícita (Arts. 515 a 521 CP) (Delitos contra los derechos y las libertades públicas arts. 510 a 526 CP)
Organización y grupos criminales y organizaciones y grupos terroristas (Art. 570 quater CP) respecto a la disolución de la organización criminal.
Es necesario que los delitos cometidos lo sean en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica, con los siguientes requisitos:
personas físicas o jurídicas (empleados, colaboradores) sometidas a la autoridad de las personas mencionadas en el apartado A, siempre y cuando los hechos se hayan podido realizar porque las personas mencionadas en el apartado A hayan incumplido gravemente su deber de supervisión, vigilancia y control de sus actividades.